sábado, 26 de febrero de 2011

Los CRITERIOS distintivos entre la Administración PUBLICA y PRIVADA

Criterios Distintivos:
Agustín Reyes Ponce plantea que dentro de la ciencia del derecho se suelen proponer tres criterios para distinguir y diferenciar una función propia del derecho público de otra del privado.
a. La Naturaleza del Órgano:
Según esta teoría, una función social debe considerarse de orden público, cuando interviene en ella una autoridad soberana (Monarcas,' Gobernantes, Funcionarios, Directores) a quienes se les atribuye facultades que confieren a su voluntad el valor y la eficiencia de la voluntad del estado; precisamente con ese carácter.
Función privada será por el contrario aquella en que no existe intervención directa de la autoridad soberana, o bien, que tal intervención no se realiza precisamente bajo ese carácter. Por lo tanto, ninguno de quienes intervienen en esa función ejercen "actos de autoridad" sino mas bien "actos de gestión", aun en el supuesto de que alguno de ellos sea un organismo soberano.
b. El Fin Buscado
Este criterio es quizás el más antiguo y el de mayor simplicidad. Está ya plenamente delineado con el derecho romano: "Jus Publicum est quo ad statum rei Romenace spectat; privatum autem, quod ad singularem utilitatem pertinent: Derecho público es el que mira el bien de la República de Roma: privado, en cambio, el que solo atiende la utilidad particular". Este principio es pues, la máxima expresión de Roma a la cultura del derecho.
De lo señalado anteriormente concluimos que la Administración será pública o privada, según que se de con el fin de lograr directamente un beneficio particular, para alcanzar objetivos comunes que tiendan a crear riqueza, o bien que se refiera inmediatamente a un bien social producto de una necesidad general de proveerse el bien común dentro del ejercicio de la funsion publica ajustado a las necesidades de la planificación económica y social de cada país.
c. La Fuente Inmediata

Este último criterio mira al medio jurídico del que emana el acto administrativo.(Teoría del mandato) Cuando éste deriva inmediatamente de la ley, sin necesidad de ninguna aceptación o convenio, sino que aquella se impone unilateralmente por la autoridad de sus súbditos, es evidente que se trata de un acto de administración pública.
Cuando, por el contrario, la fuente inmediata de la obligatoriedad de realizar un acto dentro de una empresa u organización, es el hecho de haber celebrado expresa o tácitamente, un convenio, contrato, pacto, convención etc., el acto será de orden privado, aunque la fuerza de exigibilidad imperativa de este contrato o convenio este garantizada y se funda en una ley, ya sea positiva, o por lo menos de derecho natural.
Pero no es suficiente con separar las funciones diferenciándolas unas de otras, es necesario profundizar más sobre el tema para establecer las diferencias entre estas dos clases de administración. Para ello intentaremos dar algunas definiciones que nos permitan comprender mejor su importancia en la vida social.

ADMINISTRACIÓN PUBLICA

1. Identifica la autoridad soberana
2. Busca el bien público
3. Cuando deriva de la ley

ADMINISTRACIÓN  PRIVADA

1. No identifica a la autoridad soberana
2. Busca el bien particular
3. Deriva de un acto privado

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